Reglamento de Funcionarios de Administración Local (Decreto 30-5-52)
Art. 98
Los funcionarios podrán permutar los cargos que desempeñen en propiedad, siempre que no hayan cumplido sesenta años, pertenezcan al mismo grupo y categoría y las plazas sean de idéntica clase.
La aprobación de permutas corresponderá a la Autoridad u órgano competente para otorgar los nombramientos. Cuando lo fuere el Director general de Administración Local, será preceptivo el informe previo de las Corporaciones afectadas.
En ningún caso, las permutas lesionarán derechos de otros funcionarios pertenecientes a los respectivos escalafones.
Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado
(Decreto 315/64 de 7 de fefrero)
Art. 62
El Subsecretario, en su Departamento, el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre si, en más de cinco.
Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.
En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
Serán anuladas las permutas si en los dos anos siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.
Real Decreto 2112/1998, de 2 de Octubre, por el que se regulan los concursos de tralados de Ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes (B.O.E. 6 de Octubre de 1998).
Disposición Adicional Cuarta.
Podrán autorizarse excepcionalmente permutas entre funcionarios en activo de los cuerpos docentes cuando concurran las siguientes condiciones:
Que desempeñen con carácter definitivo los destinos que se permutan.
Que acrediten al menos dos años de servicios efectivos con carácter de destino definitivo en las plazas objeto de la permuta.
Que ambos destinos sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.
Que se emita informe previo favorable por la unidad administrativa de la que dependa cada una de las plazas.
Cuando la permuta se pretenda entre plazas dependientes de Administraciones educativas diferentes será necesario que ambas lo autoricen simultáneamente.
En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
Serán dejadas sin efecto las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la excendencia o jubilación voluntarias de alguno de los permutantes.
El funcionario a quien se haya autorizado la permuta no podrá participar en los concursos de traslados de provisión de puestos hasta que no acredite al menos dos años de servicios efectivos, a partir de la fecha de la toma de posesión, en la plaza a que se incorporó como consecuencia de la concesión de la permuta.
CONVENIO ÚNICO DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Permuta.
Sin perjuicio de los sistemas de movilidad y de provisión de vacantes, en el ámbito de este convenio, la Administración podrá autorizar excepcionalmente durante 1999 la permuta que se realice voluntariamente entre trabajadores fijos en activo siempre que concurra las siguientes circunstancias:
Que los puestos de trabajo sean del mismo Grupo Profesional, área funcional y régimen de contratación.
Que los trabajadores que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco años.
Los traslados por permuta no darán derecho a indemnización alguna.
En el plazo de cinco años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
No podrá autorizarse la permuta cuando a alguno de los trabajadores interesados le falte menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de algunos de los permutantes.
Para la concesión de la permuta se exigirá informe previo favorable de los servicios u Organismos afectados y de la CIVEA en el supuesto de ser Interdepartamental o de la Subcomisión Departamental correspodiente si se produjese en este ámbito.
Por la CIVEA podrá prorrogarse de año en año el antedicho régimen de permuta.